Resumen: El procedimiento es de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pese a la denominación en la demanda y en sentencia de demanda de derecho. El acceso al recurso de suplicación, es una cuestión de orden público, indisponible para las partes. Siendo el objeto del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, procede la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Resumen: En instancia se declara la resolución de los contratos de compraventa de participaciones sociales y de fiducia y condena al pago de una indemnización. Apelada la sentencia, en relación con la estimación de la acción de resolución por incumplimiento de los contratos, la Sala entiende que ha resultado debidamente probado el incumplimiento por la demandada, sin que se aprecien "actos propios", según pretende la recurrente, a fin de concluir que el demandante habría hecho una suerte de dejación de sus derechos en los contratos que el demandado había incumplido, apoyándose el tribunal en la jurisprudencia sobre el valor del silencio y los consentimientos tácitos que no es trasladable al caso, ya que el mero transcurso del tiempo, sin concurrencia de otros aspectos adicionales no permite darle valor jurídico. En cuanto la montante indemnizatorio, revisadas las actuaciones, en especial los informes periciales aportados por las partes, la Audiencia reduce la cuantía fijada en la sentencia apelada, como valor de las participaciones del demandante, en el porcentaje que tenía derecho a mantener, de no haberse producido la ampliación sin su conocimiento.
Resumen: La Administración Pública interesó la calificación como crédito ordinario no contingente a pesar de que el crédito controvertido deriva de avales gestionados por el ICO que todavía no se habían ejecutado por la entidad financiera en su condición de entidad financiera que concedió la financiación garantizada. La Sentencia de primera instancia desestimó la impugnación, en esencia, por la existencia un conflicto de normas entre el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021 y el artículo 263.2 TRLC, conflicto que debe resolverse a favor de la norma con un rango jerárquico superior, por lo que debe prevalecer la aplicación del TRLC. En consecuencia, la subrogación del fiador en la posición jurídica del acreedor afianzado sólo puede tener lugar una vez realizado el pago por el fiador. Ello da lugar a que el crédito del Ministerio deba ser calificado como contingente. La Audiencia declara que el Acuerdo del Consejo de Ministros introduce "ex novo" un efecto derivado de la declaración del concurso que no está previsto en el TRLC. Como ya hemos reiterado, ese efecto consiste en la subrogación "ipso iure" del avalista en el crédito avalado. Recordemos que los efectos derivados de la declaración del concurso se regulan con carácter exhaustivo en el TRLC; o bien en la normativa a la que el propio TRLC se remite, en consideración a la naturaleza especial del concursado (artículos 578 y 579 TRLC), que no es de aplicación la caso.